Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 22 jul 2003
El Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerán conjuntamente la forma en que han de recogerse los datos, conceptos a utilizar, el tratamiento informático de los mismos, así como cuantos otros extremos se consideren necesarios.
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eli/es/a/2003/07/09/(1)#art-7