Art. 96
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 96

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En vigor desde 4 abr 2011
Las retribuciones de los funcionarios a los que se refiere este título se ordenarán por los acuerdos que adopte el Pleno, en el marco de las previsiones de la relación de puestos de trabajo y con arreglo a los siguientes criterios: 1. Las retribuciones básicas serán las que correspondan a los respectivos Cuerpos o Escalas a que pertenezcan los funcionarios. 2. El complemento de destino retribuirá conjuntamente, para cada puesto de trabajo, su nivel de responsabilidad, dedicación y, en su caso, su especial dificultad técnica. 3. El Pleno establecerá los complementos específicos que correspondan a los puestos de trabajo determinados en la relación de puestos de trabajo, en atención a las condiciones particulares concurrentes en los mismos. 4. El Pleno podrá establecer, atendiendo a la Administración de procedencia de los funcionarios, los pertinentes complementos de adecuación. Se modifica el apartado 4 por el art. único.40 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009 . Se modifica por el .26 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041 . Se modifica el apartado 3 por el .15 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076 .

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Pro

eli/es/a/1990/07/05/(1)#art-96