Art. 82
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 82

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En vigor desde 3 ago 1990
Cuando cesen en el servicio activo, los Letrados causarán para sí o para sus familiares las pensiones que se determinen en la legislación de derechos pasivos y de la Seguridad Social para los miembros de la Carrera Judicial. El haber regulador aplicable a estos efectos será el que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298 .
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eli/es/a/1990/07/05/(1)#art-82