Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De la Presidencia

Art. 16

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En vigor desde 3 ago 1990
1. El Presidente podrá delegar el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno en los siguientes supuestos: a) En el Vicepresidente, las relativas al personal, salvo la contratación laboral. b) En el Secretario general, las funciones que le correspondan como órgano de contratación. Téngase en cuenta la Resolución de 26 de julio de 2004 ( Ref. BOE-A-2004-14360 .), de la Presidencia del Tribunal Constitucional, sobre delegación de competencias en materia de contratación. En ningún caso podrá ser objeto de delegación el ejercicio de competencias que afecten a las relaciones del Tribunal con otros órganos constitucionales del Estado. 2. En los supuestos establecidos en el número anterior, el Pleno podrá acordar la desconcentración de las competencias del Presidente.
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eli/es/a/1990/07/05/(1)#art-16