Art. 13
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Del Pleno Gubernativo

Art. 13

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En vigor desde 3 ago 1990
1. El Secretario del Pleno redactará las actas, en las que se hará mención de todos los acuerdos, anotándose al margen los nombres y apellidos de los Magistrados presentes. Las actas serán leídas y sometidas a aprobación al término de cada sesión o en la sesión inmediata, sin perjuicio, en este último caso, de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 11. Se autorizarán con la firma del Secretario del Pleno y el visto bueno del Presidente. 2. El Secretario general del Tribunal custodiará las actas y extenderá las certificaciones correspondientes.
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eli/es/a/1990/07/05/(1)#art-13