Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Del Pleno Gubernativo

Art. 10

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En vigor desde 3 ago 1990
1. Concluida la deliberación de cada asunto, el Presidente lo someterá a la decisión del Pleno. Si hubiere lugar a votación individual, la misma comenzará por el Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad y, en caso de igual antigüedad, por orden inverso de edad. 2. El Vicepresidente y el Presidente votarán, por este orden, en último lugar.
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eli/es/a/1990/07/05/(1)#art-10