Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 7 abr 2011
1. La inscripción de las Asociaciones en el Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales del Consejo se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores. A la solicitud se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afiliados. 2. Además de los Estatutos y de sus posteriores modificaciones, en el Registro deberá quedar constancia de los nombres de las personas que integran los órganos de representación de cada Asociación, así como el listado de asociados actualizado anualmente. 3. El Consejo General del Poder Judicial comunicará al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las Asociaciones Judiciales Profesionales, a los efectos previstos en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. 4. El Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales será público, sin perjuicio de las restricciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4, pesan sobre los datos personales obrantes en las listas de asociados.
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eli/es/a/2011/02/28/(1)#art-8