Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
27 / 29En vigor desde 7 abr 2011
1. Los órganos de representación de las Asociaciones Judiciales y de sus Secciones Territoriales dispondrán de las correspondientes licencias extraordinarias, cuando sean necesarias para abordar actividades asociativas en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Sin perjuicio de la necesaria comunicación al órgano correspondiente el afectado, con carácter excepcional y siempre que no perjudique actuaciones ya señaladas, podrá dirigirse directamente a la persona que, de acuerdo con la programación anual de las Salas de Gobierno, le haya de sustituir al objeto de que cubra la licencia extraordinaria, cuando por razones de urgencia no sea posible que dicho llamamiento lo realice el Decano o Presidente del órgano competente. Podrán utilizarse medios telemáticos o informáticos de comunicación para efectuar estos llamamientos.
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Proeli/es/a/2011/02/28/(1)#art-27