Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 7 abr 2011
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución española, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de los Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial. Los Jueces y Magistrados podrán libremente asociarse o no a Asociaciones Profesionales. 2. Sólo podrán formar parte de las Asociaciones Profesionales quienes ostenten la condición de miembros de la Carrera judicial en servicio activo. Ningún Juez o Magistrado podrá estar afiliado a más de una Asociación Profesional.
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eli/es/a/2011/02/28/(1)#art-1