Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional tercera
78 / 93En vigor desde 1 abr 2006
1. Procederá el reconocimiento a los funcionarios de las Cortes Generales, una vez acreditado su cumplimiento, de la totalidad de los servicios prestados como funcionarios o personal contratado en la Administración civil o militar del Estado, en la Administración de justicia, al servicio de los órganos constitucionales, de la Seguridad Social y de las Administraciones autonómicas y local, así como en sociedades o empresas de carácter público, con carácter previo a su ingreso al servicio de las Cortes Generales, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública y los períodos de cumplimiento del servicio militar obligatorio. Igualmente serán computables los períodos de tiempo servidos en dichas Administraciones con posterioridad al ingreso como funcionario de las Cortes Generales, siempre que no fueran coincidentes con los prestados a las mismas. En todo caso, el reconocimiento se producirá desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los funcionarios de las Cortes Generales tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuvieren reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas Administraciones.
3. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan.
4. Los servicios computables que no lleguen a completar un trienio serán considerados como prestados en las Cortes Generales a los solos efectos del cálculo porcentual previsto en el artículo 30.1 b) del Estatuto de Personal, sin que sean computables para el cumplimiento de los plazos de cinco años a los que se refiere el citado precepto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario de las Cortes Generales, prestados en las propias Cámaras, en calidad de personal eventual o contratado, serán computables a los efectos de la retribución por antigüedad por el cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos a que se refiere el artículo 30.1 b) del presente Estatuto, con sujeción a los criterios que para los funcionarios establece el citado precepto.
6. A efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán servicios efectivos prestados en sus respectivos Cuerpos los que desempeñen los funcionarios de las Cortes Generales, con posterioridad a la adquisición de la condición de tal, en calidad de personal eventual o contratado de las propias Cámaras. Ello no obstante, únicamente se percibirán las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad a partir del reingreso al servicio como funcionario.
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Proeli/es/a/2006/03/27/(1)#disposicion-adicional-tercera