Art. 75
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 75

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En vigor desde 1 abr 2006
1. Las resoluciones que en materia de personal se adopten por los órganos y autoridades de cada Cámara serán recurribles: a) Las dictadas por el Secretario General del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado, ante la Mesa de cada Cámara o ante las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, en su caso. b) Las dictadas por las Mesas, reunidas conjunta o separadamente, ante el mismo órgano. 2. El recurso se interpondrá en el plazo máximo de un mes y se entenderá desestimado por el transcurso del plazo de tres meses. 3. En las materias reguladas por el presente Capítulo se aplicará con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es/a/2006/03/27/(1)#art-75