Art. 68
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 68

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En vigor desde 1 abr 2006
1. Los funcionarios sólo podrán ser sancionados por la comisión de faltas disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes, de acuerdo con este Estatuto. 2. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años. 3. Las faltas disciplinarias serán las mismas que las establecidas con carácter general para la función pública. 4. En todo caso se considerarán faltas muy graves el incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o de imparcialidad política, el abandono reiterado del servicio, la violación del secreto profesional y el incumplimiento reiterado de las normas sobre incompatibilidades que atenten gravemente a los principios contenidos en el presente Estatuto.
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eli/es/a/2006/03/27/(1)#art-68