Art. 48
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección sexta§ Derechos de participación en la determinación de las condiciones de trabajo y negociación colectiva

Art. 48

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En vigor desde 1 abr 2006
1. El día señalado para efectuar la votación, las mesas electorales de ambas Cámaras se constituirán a las ocho horas y treinta minutos y la votación tendrá lugar desde las nueve horas hasta las dieciocho horas, simultáneamente en el Congreso de los Diputados y en el Senado. 2. El derecho a votar se acreditará mediante la demostración de la identidad del elector y la comprobación de su inscripción en el censo electoral. Los funcionarios votarán en la Cámara en la que presten sus servicios. 3. Cada elector sólo podrá dar su voto a una de las listas proclamadas. Los electores no podrán introducir modificaciones en las listas, ni alterar el orden de colocación de los candidatos.
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eli/es/a/2006/03/27/(1)#art-48