Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección quinta›§ Derechos de afiliación política y sindical, huelga y representación
Art. 40
40 / 93En vigor desde 1 abr 2006
1. La representación de los funcionarios de las Cortes Generales la ostentarán las organizaciones sindicales legalmente constituidas en aquellas.
2. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite a las Cortes Generales quedarán constituidas y gozarán de plena capacidad jurídica mediante su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales.
A efectos de lo establecido en el apartado anterior, las asociaciones y sindicatos que pretendan actuar en el ámbito de las Cortes Generales y ya estuviesen inscritos conforme el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se acreditarán ante el Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales.
3. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite a las Cortes Generales depositarán sus Estatutos en dicho Registro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 4.º y en la disposición final primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Las referencias de dicha norma a la «oficina pública» y al «Boletín Oficial correspondiente» se entenderán realizadas al Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales y al Boletín Oficial de las Cortes Generales. A los solos efectos informativos, se comunicará al Registro correspondiente dependiente del Ministerio de Trabajo la relación de Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito de las Cortes Generales.
4. Las Asociaciones y Sindicatos ya inscritos actualmente mantendrán su personalidad jurídica como tales organizaciones sindicales.
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Proeli/es/a/2006/03/27/(1)#art-40