Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
21 / 93En vigor desde 1 abr 2006
1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniere disfrutando.
2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de la misma duración, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
3. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración parlamentaria podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
4. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. El funcionario tendrá derecho, durante el primer año de cada período de excedencia, a la reserva del puesto de trabajo, básico o específico obtenido en virtud de concurso, que ocupare. Transcurrido el primer año, el funcionario tendrá derecho a percibir, desde su reingreso, el 75 por 100 del importe del complemento de destino correspondiente al puesto específico que hubiese desempeñado, hasta que obtuviere otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo, y, en todo caso, durante un máximo de dos años.
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Proeli/es/a/2006/03/27/(1)#art-21