Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 9 sept 2000
No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieran interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la Ley para la abstención y recusación (artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin perjuicio de que les pudiera ser requerido con carácter previo su informe en torno al asunto a tratar.
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eli/es/a/2000/07/26/(1)#art-9