Art. 63
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

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En vigor desde 9 sept 2000
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 62 del presente Reglamento formarán Junta sectorial separada los Jueces de lo Penal, los de lo Contencioso-Administrativo, los de Primera Instancia, los de Instrucción, los de Primera Instancia e Instrucción, los de lo Social, los de Menores, y los de Vigilancia Penitenciaria. 2. El Decano podrá convocar a los titulares de órganos especializados, por sí o a instancia de éstos, para tratar asuntos que les afecten de forma exclusiva, resolviendo lo procedente, y preparar los demás acuerdos que deban proponerse a la Junta sectorial.
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eli/es/a/2000/07/26/(1)#art-63