Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 62

69 / 99
En vigor desde 9 sept 2000
1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o cuando aquel les solicitare informe. 2. La Junta así constituida se denominará Junta sectorial de los Jueces del orden jurisdiccional que corresponda. 3. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de este Reglamento sobre asistencia a las Juntas generales será de aplicación, en su respectivo ámbito, a las Juntas sectoriales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/a/2000/07/26/(1)#art-62