Art. 35
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Votación

Art. 35

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En vigor desde 9 sept 2000
1. El día de la votación y a las nueve horas, se constituirá la Junta Electoral respectiva en Mesa Electoral. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia del Presidente y de los dos Vocales, sustituidos, en su caso, uno y otros en la forma prevista en el artículo 21.2 de este Reglamento. En defecto del Secretario, asumirá sus funciones el Vocal más moderno de la Mesa. La Mesa Electoral se constituirá en la sede del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente. 2. La Junta Electoral, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá acordar, dentro de los tres días siguientes a la convocatoria de las elecciones, que el día de la votación se constituyan secciones de la Mesa Electoral, determinando expresamente su sede, composición, competencias, ámbito territorial y cuerpo electoral afectado. Este acuerdo de la Junta Electoral se publicará en el tablón de anuncios del Tribunal respectivo y, en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.
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eli/es/a/2000/07/26/(1)#art-35