Art. 2
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 9 sept 2000
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, y por un número de miembros igual al de éstos, elegidos de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá; por los Presidentes de las Salas en ellos existentes; por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría. 3. Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos a los que se refiere el anexo VI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados de manera total y permanente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo (artículo 149.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 391, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados que estuvieren unidos entre sí por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
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eli/es/a/2000/07/26/(1)#art-2