Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

7 / 40
En vigor desde 20 dic 2005
En los actos judiciales de oficio, no se podrá recibir mayor tratamiento que el que corresponda al empleo efectivo en la Carrera Judicial, aunque lo tuvieran superior en diferente carrera o por otros títulos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/a/2005/11/23/(1)#art-7