Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 27 jul 2015
El Tribunal, en los demás casos, podrá excepcionar, de oficio o a instancia de parte, la exigencia constitucional de publicidad de sus resoluciones (artículo 164 CE), en lo relativo a los datos de identidad y situación personal de las partes intervinientes en el proceso. A tal fin, si una parte estimase necesario que en un asunto sometido al conocimiento del Tribunal no se divulgue públicamente su identidad o situación personal, deberá solicitarlo en el momento de formular la demanda o en el de su personación, exponiendo los motivos de su petición. El Tribunal accederá a la petición cuando, a partir de la ponderación de circunstancias debidamente acreditadas concurrentes en el caso, la estime justificada por resultar prevalente el derecho a la intimidad u otros intereses constitucionales.
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eli/es/a/2015/07/23/(1)#art-2