Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 8 may 2008
1. A los efectos de la percepción de asistencias por los miembros de los tribunales, se establecen las cuantías a percibir en el anexo de este Reglamento. 2. Las cuantías fijadas en el citado anexo se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos. 3. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día. 4. Una vez conocido el número de aspirantes, el órgano convocante, a propuesta del tribunal correspondiente y previo informe de la Comisión Presupuestaria del Consejo General del Poder Judicial, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que puedan devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para la elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo y las existencias de crédito del Consejo General del Poder Judicial. Dentro del límite máximo de asistencias fijado por el órgano convocante, la persona que presida cada tribunal determinará el número concreto de las que corresponda a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas y lo comunicará a la Gerencia del Consejo General del Poder Judicial, al objeto de su abono.
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eli/es/a/2008/04/23/(2)#art-4