Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 6 may 1986
Si durante su mandato se incapacitare para el cargo algún Vocal del Consejo, el Presidente lo pondrá en conocimiento del Pleno, que podrá ordenar la incoación de un expediente. El expediente se tramitará con audiencia y examen del interesado por el propio Consejo. La declaración de incapacidad deberá ser acordada por mayoría de tres quintos, de los componentes del Consejo.
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-7