Art. 35
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

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En vigor desde 6 may 1986
Son sesiones extraordinarias las que se convoquen por el Presidente, fuera del calendario trimestral establecido, para el estudio o decisión de asuntos que, por su importancia o urgencia, exijan un tratamiento específico e inmediato. Procederá, en todo caso, la celebración de sesión extraordinaria cuando la misma sea solicitada por escrito dirigido al Presidente por cinco o más Vocales del Consejo, con expresión del tema que haya de ser tratado, y con aportación de todos los documentos, si los hubiere, relacionados con el orden del día propuesto. El Presidente convocará al Pleno del Consejo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, e incluirá el tema propuesto en el orden del día.
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-35