Art. 168
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 168

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En vigor desde 6 may 1986
La revisión de oficio de los actos del Consejo se regirá, en lo que sea de aplicación, por las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. En ningún caso será necesaria la intervención del Consejo de Estado. Las competencias de anulación y declaración de lesividad corresponderán al Pleno del Consejo, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran. En todo caso, se recabará dictamen del Gabinete Técnico sobre la conformidad a derecho del acto objeto de revisión y se dará audiencia a los interesados.
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-168