Art. 165
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 165

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En vigor desde 6 may 1986
Recibido el escrito, la Sección de Recursos recabará del órgano técnico correspondiente, o, en su caso, del órgano autor del acto impugnado, la remisión del expediente de que se trate con todos sus antecedentes y el informe previsto en el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y practicará los actos de instrucción que correspondan conforme a dicha Ley. En caso necesario propondrá al Secretario General que se recabe informe sobre las cuestiones jurídicas de especial interes o complejidad que se planteen. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-165