Art. 164
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 164

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En vigor desde 6 may 1986
Los recursos administrativos que se interpongan para su resolución por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se tramitarán por la Sección de Recursos de Secretaría General, a la que serán repartidos los escritos en que se formalicen.
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-164