Art. 158
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 158

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En vigor desde 6 may 1986
El despacho y tramitación de los asuntos de que deban conocer los órganos del Consejo se llevará a cabo en los órganos técnicos del mismo competentes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Las instancias, escritos, comumcacidnes, peticiones, recursos y cualesquiera otros documentos, que tengan entrada en el Registro General se repartirán a los órganos técnicos del Consejo.
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-158