Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 151
152 / 171En vigor desde 6 may 1986
El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del Pleno del Consejo, de la Comisión Disciplinaria, del Presidente, o del Secretario General. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designará lnstructor y Secretario del mismo a un funcionario de nivel superior y a otro del mismo nivel del interesado destinados en el Consejo. La instrucción del procedimiento también podrá encomendarse, si se considera conveniente, al Secretario General.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 136, de 7 de junio de 1986. Ref. BOE-A-1986-14683
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Proeli/es/a/1986/04/22/(1)#art-151