Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 145
146 / 171En vigor desde 6 may 1986
Los funcionarios al servicio del Consejo General del Poder Judicial percibirán retribuciones básicas y complementarias.
Las retribuciones básicas se compondrán del sueldo fijado en el presupuesto del Consejo para cada nivel, salvo para aquellos funcionarios a los que correspondiere uno superior en virtud de la categoría alcanzada en el Cuerpo o carrera a que pertenezcan, y de los trienios. Estos se percibirán por cada funcionario en la cuantía correspondiente al cuerpo o carrera a que pertenezca.
Las retribuciones complementarias serán, para cada funcionario, las asignadas por el Pleno del Consejo, dentro de las previsiones de su presupuesto, al puesto de trabajo que desempeñe.
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Proeli/es/a/1986/04/22/(1)#art-145