Art. 144
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 144

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En vigor desde 6 may 1986
Todos los funcionarios del Consejo General del Poder Judicial tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo, asistiendo al despacho durante el horario fijado por el Consejo, que no será inferior al establecido para la Administración Civil del Estado. Asimismo, deberán guardar secreto de los asuntos reservados que conocieren en el desempeño de su cargo.
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eli/es/a/1986/04/22/(1)#art-144