Art. 4
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Insuficiencia económica originaria

Art. 4

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En vigor desde 19 jul 1996
1. Cuando la resolución que agote la vía jurisdiccional previa al recurso de amparo haya sido dictada por un órgano judicial que no tenga su sede en Madrid, quienes pretendan promover un recurso de amparo y ya tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha vía jurisdiccional deberán dirigirse por escrito al Tribunal Constitucional dentro del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC. 2. En dicho escrito harán constar expresamente su intención de interponer recurso de amparo, expondrán sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en que se funde su pretensión y solicitarán que, a requerimiento del Tribunal, se les designe Abogado y Procurador del turno de oficio. Cuando el Abogado que haya asistido al interesado en la vía judicial previa considere sostenible la pretensión y consienta en seguir ejerciendo gratuitamente sus funciones en el recurso de amparo, dicha solicitud deberá limitarse a requerir la designación de un Procurador de oficio. 3. En todo caso, los interesados acompañarán al referido escrito copia o testimonio de las resoluciones judiciales que pretendan impugnar en amparo, la acreditación de la fecha en que les hayan sido notificadas y la certificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que previamente se les haya reconocido. Cuando en dicho escrito se limiten a solicitar la designación de Procurador de oficio, deberán acompañar, además, el original del escrito de renuncia del Abogado a percibir honorarios en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. El Tribunal Constitucional, tras examinar el escrito a que se refieren los anteriores apartados, podrá denegar la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio cuando manifiestamente concurra alguno de los siguientes motivos: Primero. Que el escrito del interesado se haya presentado fuera del plazo previsto en los artículos 43 y 44 de la LOTC. Segundo. Que el enjuiciamiento de la materia a que se refiera la impugnación no corresponda a la competencia del Tribunal Constitucional. Tercero. Que las resoluciones que se pretendan impugnar no sean susceptibles de recurso de amparo constitucional. Cuarto. Que no se haya agotado la vía judicial procedente o todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
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eli/es/a/1996/06/18/(1)#art-4