Art. 6
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª La Oficina de Registro

Art. 6

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En vigor desde 25 nov 2016
1. La Oficina de Registro radicada en la sede del Tribunal recepcionará y registrará todo escrito presentado en la misma o en la forma prevista en el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. 2. La recepción de los escritos, así como la salida de documentos oficiales remitidos por los órganos del Tribunal, darán lugar a la asignación automática de un número de registro y a la práctica de un asiento en el que se contenga la fecha y hora correspondiente, la identificación de las personas físicas o jurídicas e instituciones concernidas, el contenido esencial del documento registrado, el procedimiento y trámite al que se refiere, así como cualquier otra información que se estime necesaria. 3. Los escritos y documentos recepcionados por la Oficina del Registro deberán ser digitalizados para posibilitar su incorporación a un expediente electrónico.
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eli/es/a/2016/09/15/(1)#art-6