Art. 85
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Tercera. De la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional

Art. 85

Derogado88 / 112
En vigor desde 27 oct 2005
1. Cada miembro de la Red desempeñará la función de intermediación activa en el ámbito territorial determinado por el Consejo General del Poder Judicial, atendiendo a criterios de proximidad geográfica y de especialización en la materia. 2. Las incidencias que se susciten serán atendidas por los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial competentes por razón de la materia.
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eli/es/a/2005/09/15/(1)#art-85