Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

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En vigor desde 27 oct 2005
1. En el caso de que durante cualquier guardia se produjera algún suceso extraordinario que, por su especial magnitud o importancia, o por la necesidad de practicar de modo inmediato múltiples diligencias, supere las posibilidades razonables de actuación del Juzgado o de los Juzgados en turno, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente dispondrá la incorporación sin demora de otro u otros órganos de la misma clase y población que coadyuven a las actividades de la guardia. A tal fin, las Juntas de Jueces elaborarán para cada anualidad un turno especial que se publicará, junto con el calendario ordinario de guardia o sus eventuales modificaciones. 2. El Juzgado coadyuvante prestará el servicio asistido de aquellos funcionarios y profesionales previstos para su actuación en turno normal.
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eli/es/a/2005/09/15/(1)#art-47