Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 27 oct 2005
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia y oídas, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, podrá establecer turnos de asistencia continuada en los Juzgados de 1.ª Instancia para la celebración de las vistas reguladas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
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eli/es/a/2005/09/15/(1)#art-40