Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

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En vigor desde 27 oct 2005
1. La especialización acordada subsistirá hasta que el Consejo General del Poder Judicial decida su finalización. 2. El cese de la especialización se sujetará a los mismos trámites y requisitos previstos para su constitución. 3. Revocado el acuerdo de especialización, el Juzgado afectado conservará, sin embargo, el conocimiento de los asuntos que le hubiesen sido turnados con anterioridad, hasta su conclusión por resolución definitiva.
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eli/es/a/2005/09/15/(1)#art-23