Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 27 oct 2005
1. Tal como dispone el artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. 2. No obstante lo anterior, los Jueces y Tribunales podrán practicar diligencias de instrucción o de prueba fuera de la sede del órgano jurisdiccional en los casos previstos en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o cuando así lo autorice expresamente la ley.
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eli/es/a/2005/09/15/(1)#art-14