Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 22 jul 1982
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, el Tribunal o sus Salas podrán reunirse y actuar durante el periodo de vacaciones y habilitar los días que fueran necesarios, cuando consideren que el asunto reclama una actuación que no puede demorarse sin quebranto para la justicia. La decisión de la convocatoria del Tribunal o de la Sala se adoptará por su Presidente.
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eli/es/a/1982/06/15/(1)#art-4