Art. Novena

Art. Novena

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En vigor desde 10 oct 1980
1. La base imponible se determinará por la suma algebraica de los rendimientos y de los incrementos y disminuciones de patrimonio. A estos efectos se computarán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la enajenación de elementos patrimoniales sitos en territorio español cuya titularidad corresponda a la Entidad eclesiástica, cualquiera que sea el inventario de los que se refiere la norma quinta, en que se hallen incluidos. 2. A los solos efectos de la determinación de la base imponible de las actividades económicas realizadas por Entidades eclesiásticas, se computará como gasto deducible una cantidad igual al resultado de multiplicar la cuantía del salario adecuado a la actividad y horario realizado, por el número de miembros de la Comunidad que colaboren en el desarrollo de la explotación económica. 3. El ajuste a que se refiere el número anterior se practicará extracontablemente, en la declaración correspondiente del Impuesto sobre Sociedades. 4. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales. A estos efectos el valor de adquisición será el establecido de acuerdo con lo dispuesto en la norma sexta.
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eli/es/ai/1980/10/10/(1)#novena