Art. 141
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Régimen del profesorado de los cuerpos docentes

Art. 141

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En vigor desde 1 ene 2021
Los Profesores de los Cuerpos Docentes universitarios tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.
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