Art. 58
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 58
Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y redactados por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo en lenguas búlgara y rumana serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.
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