Art. 52
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 52
Al producirse la adhesión, Bulgaria y Rumanía serán considerados destinatarios de las leyes marco, reglamentos y decisiones europeos definidos en el artículo I-33 de la Constitución y de las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA, siempre que tales leyes marco, reglamentos y decisiones europeos y tales directivas y decisiones tengan como destinatarios a todos los Estados miembros actuales. Con excepción de las decisiones europeas que entren en vigor en virtud del apartado 2 del artículo I‐39 de la Constitución y de las directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se considerará que Bulgaria y Rumanía han recibido notificación de dichas decisiones europeas y dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.
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