Art. 40
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 40
Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de Bulgaria y Rumanía durante los períodos transitorios mencionados en los Anexos VI y VII no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:treaty:acc_2005:pro_1:art_1:sign#art-40