Art. 53
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 53
1. Bulgaria y Rumanía pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las leyes marco europeas y en los reglamentos europeos que obliguen en cuanto al resultado que deba conseguirse pero dejen a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios, definidos en el artículo I‐33 de la Constitución, así como en las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA, salvo que se establezca otro plazo en el presente Protocolo. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, en su caso, en el plazo establecido en el presente Protocolo.
2. En la medida en que las modificaciones de las directivas definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA introducidas por el presente Protocolo requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros actuales, éstos pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se establezca otro plazo en el presente Protocolo. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de adhesión o, en el caso posterior, en el plazo establecido en el presente Protocolo.
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