Art. 34
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 34
1. Además de la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, en Bulgaria y Rumanía se aplicarán, en el período 2007-2009, las disposiciones recogidas en las Secciones I a III del Anexo VIII y, en el período de programación 2007-2013, las disposiciones financieras específicas recogidas en la Sección IV del Anexo VIII.
2. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, los créditos de compromiso de la Sección Garantía del FEOGA para desarrollo rural en Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 ascenderán a 3 041 millones de euros (precios de 2004).
3. Las normas de desarrollo de las disposiciones del Anexo VIII se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999.
4. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias de las disposiciones del Anexo VIII a fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de desarrollo rural.
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