Art. Artículo XV

En vigor desde 27 nov 1968
Cualquier Estado Parte en el Tratado podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Tratado que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Tratado, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea parte en el Tratado en la fecha en que las acepte.
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eli/es/ai/1967/01/27/(1)#articulo-xv

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