Título SECCIÓN SÉPTIMA›Capítulo EL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 285
(antiguo artículo 246 TCE)
En vigor desde 7 jun 2016
La fiscalización, o control de cuentas de la Unión, será efectuada por el Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.
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Procelex:12016E/TXT#art-285