Título CAPÍTULO 5›Capítulo COOPERACIÓN POLICIAL
Art. 89
(antiguo artículo 32 TUE)
En vigor desde 7 jun 2016
El Consejo fijará, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, las condiciones y límites dentro de los cuales las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los artículos 82 y 87 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
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Procelex:12016E/TXT#art-089